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TIERRA DEL FUEGO

LEY 509

SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA

 

La Legislatura de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur sanciona con fuerza de ley:

Objeto

Artículo 1º.- Créase el Régimen Provincial de Salud Sexual y Reproductiva por el cual la provincia promueve la implementación de programas tendientes a garantizar el derecho humano de decidir libre y responsablemente las pautas inherentes a su salud sexual.

Destinatarios

Artículo 2º.- Es destinataria de las acciones de la presente ley la población en general, especialmente aquellas personas en edad fértil.

Autoridad de Aplicación

Artículo 3º.- La autoridad de aplicación de la presente ley será el nivel jerárquico superior en el área de salud del gobierno de la provincia.

Objetivos Generales

Artículo 4º.- Son objetivos generales del régimen que se crea por la presente:

Garantizar el acceso de mujeres y varones a la información, asesoramiento y a las prestaciones, métodos y servicios necesarios para el ejercicio responsable de sus derechos sexuales y reproductivos;

garantizar a las mujeres la atención integral durante el embarazo, parto y puerperio;

garantizar el fácil acceso de las mujeres a los controles preventivos;

disminuir la morbimortalidad materna e infantil;

asegurar a todos los habitantes la información necesaria para decidir libre y responsablemente las conductas seguras para su salud sexual.

Objetivos Específicos

Artículo 5º.- Son objetivos específicos:

Prevenir mediante la educación y la información los abortos provocados;

brindar información respecto de las edades y los intervalos intergenésicos considerados más adecuados para la reproducción;

garantizar la información y el acceso a los métodos y prestaciones de anticoncepción a las personas que lo requieran para promover su libre elección;

promover la participación de los varones en el cuidado del embarazo, el parto y puerperio, de la salud reproductiva y la paternidad responsable;

otorgar prioridad a la atención de la salud reproductiva de las/los adolescentes, en especial a la prevención del embarazo adolescente y la asistencia de la adolescente embarazada;

promover los beneficios de la lactancia materna;

contribuir a la prevención de las enfermedades de transmisión sexual y patología génito-mamaria;

contribuir al diagnóstico temprano y tratamiento oportuno de las enfermedades de transmisión sexual y patología génito-mamaria;

contribuir a la prevención del embarazo no deseado;

promover la reflexión conjunta entre adolescentes y sus padres sobre la salud reproductiva y la procreación responsable y, la prevención de enfermedades de transmisión sexual.

Acciones

Artículo 6º.- Se garantiza la implementación de las siguientes acciones:

Realizar campañas de difusión sobre paternidad responsable, reproducción, sexualidad, prevención de embarazos no deseados, enfermedades de transmisión sexual y VIH/SIDA;

coordinar acciones con los diferentes organismos públicos, interjurisdiccionales, privados y no gubernamentales, que por su naturaleza o fines puedan contribuir a la consecución de los objetivos enunciados en la presente norma;

garantizar el funcionamiento de los servicios de psicoprofilaxis del parto;

garantizar la existencia en los distintos servicios y centros de salud, de profesionales y agentes de salud capacitados en sexualidad y procreación desde una perspectiva de género;

orientar las demandas referidas a infertilidad y esterilidad;

difundir información relacionada con la prevención de VIH/SIDA y otras enfermedades de transmisión sexual;

brindar información completa y adecuada y asesoramiento personalizado sobre métodos anticonceptivos, su efectividad y contraindicaciones, así como su correcta utilización para cada caso particular;

realizar todos los estudios necesarios previos a la prescripción del método anticonceptivo elegido y los controles de seguimiento que requiera dicho método;

prescribir, suministrar y garantizar a la población en caso de ser requerido, la realización de la práctica médica correspondiente al método anticonceptivo elegido.

Efectores

Artículo 7º.- Son efectores de las acciones previstas en la presente ley los equipos de salud de los hospitales públicos provinciales, a través de sus servicios de tocoginecología, ginecología y obstetricia, urología y adolescencia y los centros periféricos que cuenten con agentes sanitarios capacitados para la consecución de los objetivos establecidos en el presente régimen.

Métodos

Artículo 8º.- Los métodos anticonceptivos prescritos serán en todos los casos de carácter reversible, transitorio y aprobados por el Ministerio de Salud de la Nación y, por lo tanto, no abortivos, elegidos voluntariamente por las/los beneficiarias/los luego de recibir la información completa y adecuada por parte del profesional interviniente, a saber:

De abstinencia periódica.

De barrera, que comprende: preservativo masculino y femenino, diafragma.

Químicos, que comprende: cremas, jaleas, espumas, tabletas vaginales y esponjas.

Hormonales.

Dispositivo intrauterino.

Nuevos Métodos

Artículo 9º.- Se faculta a la autoridad de aplicación a incorporar nuevos métodos de anticoncepción debidamente investigados y aprobados por el Ministerio de Salud de la Nación.

Recursos

Artículo 10º.- Los recursos destinados a la aplicación de la presente ley son:

Los asignados anualmente por el presupuesto para la atención de los programas, servicios y acciones contemplados en la presente ley;

los asignados por el gobierno federal para la atención de programas nacionales que administre la Provincia;

donaciones, legados y subvenciones.

Seguimiento

Artículo 11.- La autoridad de aplicación realizará el seguimiento y cumplimiento efectivo del régimen que se crea por la presente ley.

Capacitación

 Artículo 12.- La autoridad de aplicación deberá brindar capacitación permanente a todos los agentes involucrados en el Régimen Provincial de Salud Sexual y Reproductiva, incorporando a los programas conceptos de ética biomédica.

Abastecimiento

Artículo 13.- La autoridad de aplicación garantizará el continuo abastecimiento de los insumos, bienes y servicios no personales y servicios personales a los efectores en los cuales se desarrollen las acciones previstas por la presente ley, a fin de cumplimentar sus objetivos.

Informes

Artículo 14.- La autoridad de aplicación remitirá a la Legislatura un informe anual sobre la implementación de la presente ley.

Promulgación

Artículo 15.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro de los sesenta (60) días a partir de su promulgación.

Artículo 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo provincial.

Sanción.- 12 de diciembre de 2000

Publicación B.O.- 1º de febrero de 2001