TIERRA
DEL FUEGO
LEY
509
SALUD SEXUAL Y
REPRODUCTIVA
La
Legislatura de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur sanciona con fuerza de ley:
Objeto
Artículo
1º.- Créase el Régimen Provincial de Salud Sexual y Reproductiva por el cual la
provincia promueve la implementación de programas tendientes a garantizar el
derecho humano de decidir libre y responsablemente las pautas inherentes a su
salud sexual.
Destinatarios
Artículo
2º.- Es destinataria de las acciones de la presente ley la población en general,
especialmente aquellas personas en edad fértil.
Autoridad
de Aplicación
Artículo
3º.- La autoridad de aplicación de la presente ley será el nivel jerárquico
superior en el área de salud del gobierno de la provincia.
Objetivos
Generales
Artículo
4º.- Son objetivos generales del régimen que se crea por la
presente:
Garantizar
el acceso de mujeres y varones a la información, asesoramiento y a las
prestaciones, métodos y servicios necesarios para el ejercicio responsable de
sus derechos sexuales y reproductivos;
garantizar
a las mujeres la atención integral durante el embarazo, parto y
puerperio;
garantizar
el fácil acceso de las mujeres a los controles
preventivos;
disminuir
la morbimortalidad materna e infantil;
asegurar
a todos los habitantes la información necesaria para decidir libre y
responsablemente las conductas seguras para su salud
sexual.
Objetivos
Específicos
Artículo
5º.- Son objetivos específicos:
Prevenir
mediante la educación y la información los abortos
provocados;
brindar
información respecto de las edades y los intervalos intergenésicos considerados
más adecuados para la reproducción;
garantizar
la información y el acceso a los métodos y prestaciones de anticoncepción a las
personas que lo requieran para promover su libre elección;
promover
la participación de los varones en el cuidado del embarazo, el parto y
puerperio, de la salud reproductiva y la paternidad
responsable;
otorgar
prioridad a la atención de la salud reproductiva de las/los adolescentes, en
especial a la prevención del embarazo adolescente y la asistencia de la
adolescente embarazada;
promover
los beneficios de la lactancia materna;
contribuir
a la prevención de las enfermedades de transmisión sexual y patología
génito-mamaria;
contribuir
al diagnóstico temprano y tratamiento oportuno de las enfermedades de
transmisión sexual y patología génito-mamaria;
contribuir
a la prevención del embarazo no deseado;
promover
la reflexión conjunta entre adolescentes y sus padres sobre la salud
reproductiva y la procreación responsable y, la prevención de enfermedades de
transmisión sexual.
Acciones
Artículo
6º.- Se garantiza la implementación de las siguientes
acciones:
Realizar
campañas de difusión sobre paternidad responsable, reproducción, sexualidad,
prevención de embarazos no deseados, enfermedades de transmisión sexual y
VIH/SIDA;
coordinar
acciones con los diferentes organismos públicos, interjurisdiccionales, privados
y no gubernamentales, que por su naturaleza o fines puedan contribuir a la
consecución de los objetivos enunciados en la presente
norma;
garantizar
el funcionamiento de los servicios de psicoprofilaxis del
parto;
garantizar
la existencia en los distintos servicios y centros de salud, de profesionales y
agentes de salud capacitados en sexualidad y procreación desde una perspectiva
de género;
orientar
las demandas referidas a infertilidad y esterilidad;
difundir
información relacionada con la prevención de VIH/SIDA y otras enfermedades de
transmisión sexual;
brindar
información completa y adecuada y asesoramiento personalizado sobre métodos
anticonceptivos, su efectividad y contraindicaciones, así como su correcta
utilización para cada caso particular;
realizar
todos los estudios necesarios previos a la prescripción del método
anticonceptivo elegido y los controles de seguimiento que requiera dicho
método;
prescribir,
suministrar y garantizar a la población en caso de ser requerido, la realización
de la práctica médica correspondiente al método anticonceptivo elegido.
Efectores
Artículo
7º.- Son efectores de las acciones previstas en la presente ley los equipos de
salud de los hospitales públicos provinciales, a través de sus servicios de
tocoginecología, ginecología y obstetricia, urología y adolescencia y los
centros periféricos que cuenten con agentes sanitarios capacitados para la
consecución de los objetivos establecidos en el presente régimen.
Métodos
Artículo
8º.- Los métodos anticonceptivos prescritos serán en todos los casos de carácter
reversible, transitorio y aprobados por el Ministerio de Salud de la Nación y,
por lo tanto, no abortivos, elegidos voluntariamente por las/los
beneficiarias/los luego de recibir la información completa y adecuada por parte
del profesional interviniente, a saber:
De
abstinencia periódica.
De
barrera, que comprende: preservativo masculino y femenino,
diafragma.
Químicos,
que comprende: cremas, jaleas, espumas, tabletas vaginales y
esponjas.
Hormonales.
Dispositivo
intrauterino.
Nuevos
Métodos
Artículo
9º.- Se faculta a la autoridad de aplicación a incorporar nuevos métodos de
anticoncepción debidamente investigados y aprobados por el Ministerio de Salud
de la Nación.
Recursos
Artículo
10º.- Los recursos destinados a la aplicación de la presente ley
son:
Los
asignados anualmente por el presupuesto para la atención de los programas,
servicios y acciones contemplados en la presente ley;
los
asignados por el gobierno federal para la atención de programas nacionales que
administre la Provincia;
donaciones,
legados y subvenciones.
Seguimiento
Artículo
11.- La autoridad de aplicación realizará el seguimiento y cumplimiento efectivo
del régimen que se crea por la presente ley.
Capacitación
Artículo 12.- La autoridad de aplicación
deberá brindar capacitación permanente a todos los agentes involucrados en el
Régimen Provincial de Salud Sexual y Reproductiva, incorporando a los programas
conceptos de ética biomédica.
Abastecimiento
Artículo
13.- La autoridad de aplicación garantizará el continuo abastecimiento de los
insumos, bienes y servicios no personales y servicios personales a los efectores
en los cuales se desarrollen las acciones previstas por la presente ley, a fin
de cumplimentar sus objetivos.
Informes
Artículo
14.- La autoridad de aplicación remitirá a la Legislatura un informe anual sobre
la implementación de la presente ley.
Promulgación
Artículo
15.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro de los sesenta (60) días
a partir de su promulgación.
Artículo
16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo provincial.
Sanción.-
12 de diciembre de 2000
Publicación
B.O.- 1º de febrero de 2001